Las regalías en materia de Propiedad Intelectual y su carácter impositivo fiscal
Por Andrés Jagemberg
Entre las distintas Comisiones que continuamente estudian posibles modificaciones al estamento legal venezolano, muy especialmente en la parte tributaria y aduanal, visto el permanente movimiento de integración regional que mantiene el país, se plantea la necesidad de explicitar y ajustar con mayor precisión todos los aspectos vinculados a las regalías derivadas de los contratos de transferencia de tecnología o de uso de marcas comerciales, ya que en ocasiones surgen dudas sobre el alcance fiscal/tributario de algunas disposiciones que son interpretadas de distinto modo.
La Ley de Impuesto Sobre la Renta Venezolana, define la regalía cómo «…la cantidad que se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de venta exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato»
Entonces, podemos decir que la regalía, es la contra prestación por ceder o permitir, a través de un contrato, el uso o el goce, lo que no involucra disponer de la propiedad. Se puede ceder el derecho real de usar de forma temporal un bien sin transferir la propiedad.
Ahora bien, en Venezuela el contrato de regalías o cesión puede o no ser gravable con el impuesto al valor agregado.
El contrato y el tributo tienen naturaleza jurídica distinta, pues bien sabemos que mientras que en el contrato hay un acuerdo de voluntades entre dos ó más personas, bien sea para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, en el tributo existe un acto de fuerza de ley que se impone a los contribuyentes.
El artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado expresa lo siguiente: «No estarán Sujetos al impuesto previsto en esta ley:» numeral 2: «Las ventas de muebles bienes intangibles o incorporales…» por lo cual podemos decir que, en principio las regalías no se encuentran sujetas al IVA.
Sin embargo, el Art. 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, indica: «… también constituye hecho imponible la prestación de servicios provenientes del exterior, realizadas entre otros, mediante los siguientes contratos: contratos de regalías o cesión, en virtud de los cuales se adquiere el derecho a utilizar o explotar económicamente marcas comerciales; patentes de invención o de fabricación; nombres comerciales,….»
Por la cita de los dos artículos anteriores, podemos deducir que en principio las regalías no se encuentran gravadas por el impuesto al valor agregado, motivado a que los bienes productos de las regalías son intangibles como en efecto lo son las cesiones de derechos que se puedan otorgar a diferentes empresas, incluso a personales naturales.
Sin embargo, la situación cambia cuando se trata de regalías que sean productos de prestaciones de servicio provenientes del exterior, estas últimas no se encontrarían exentas del impuesto al valor agregado. Tal afirmación se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
La jurisprudencia nombrada anteriormente, sentenció lo siguiente: «Cuando se trata de prestaciones de servicios provenientes del exterior, realizadas a través de un contrato de regalía o cesión, mediante el cual surge el derecho de utilizar marcas comerciales o de fabricación, esta actividad se encuentra gravada con el IVA». (Sala Político Administrativa, caso Walt Disney Company Venezuela, S.A. contra el Fisco Nacional, fecha 11-11-2008)
Por tanto, visto el planteamiento, que hace tanto el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, sumado a la sentencia antes mencionada, es recomendable gravar los contratos de regalías que se celebren por la prestación de servicios provenientes fuera del país, y así evitarle al cesionario la contingencia de una sanción a la hora de una eventual fiscalización por parte de la Administración Tributaria.