Por: Ricardo Enrique Antequera
Avances en la Aplicación de Tratados Internacionales de Propiedad Industrial en Venezuela
El 22 de abril de 2006 el gobierno venezolano denunció el Acuerdo de Cartagena, retirándose de la Comunidad Andina. En ese momento comenzó la discusión e incertidumbre sobre el destino no solamente de las normas comunitarias, en especial de la Decisión 486 de Propiedad Industrial, sino también de tratados internacionales que sobre la materia han sido suscritos válidamente por Venezuela.
Esta preocupación estaba más que fundamentada por la “nueva” entrada en vigencia de la desactualizada Ley de Propiedad Industrial de 1956 (LPI) por decisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el 12 de febrero de 2008, ley que respondía a las realidades industriales y tecnológicas de la época, y dentro de un entorno mundial donde conceptos como “globalización” e “integración” entre los Estados, era poco menos que una utopía.
La aplicación de la LPI supuso un retraso en diversos aspectos relacionados con la tramitación, regulación, obtención y defensa de los derechos de Propiedad Industrial, con el agravante que muchas de las disposiciones de esta ley —y que fueron aplicadas— se encuentran en violación a obligaciones asumidas por Venezuela a través de tratados internacionales. Por citar algunos ejemplos:
- Sustitución del clasificador internacional de Niza por uno nacional contenido en la LPI;
- Eliminación del lapso de gracia para las renovaciones de marcas, o en el caso de patentes, una reducción a 3 meses del lapso para la rehabilitación por falta de pago de una anualidad;
- Aplicación de exclusiones de patentabilidad para productos farmacéuticos, alimentos o bebidas; y
- Ausencia de regulación a importantes formas de Propiedad Intelectual como las denominaciones de origen, marcas tridimensionales o colectivas.
Dicha situación de incertidumbre sobre la aplicación de las normas derivadas de los tratados internacionales se acrecentó a través del dictamen del SAPI de fecha 05 de noviembre de 2008; suscrito por la entonces directora general Jumersi La Rosa. En ese entonces, el SAPI afirmó:
» (…) en cuanto a la aplicabilidad de los ADPIC y del Convenio de París de 1883, tales normativas no podrían ser aplicadas directamente en los aspectos sustantivos de marcas y patentes de invención, puesto que no existe una ley que haya refundido el texto de dichas normas no existe una disposición legal que reenvíe a su aplicación para la regulación de aspectos sustantivos de las marcas y las patentes (…) no es posible la aplicación directa de las disposiciones de estos tratados en aspectos sustantivos y adjetivos de las marcas y las invenciones».
Y culminó el dictamen señalando que «la desaplicación de la Decisión 486 hace inaplicable el Clasificador de Niza. Mientras Venezuela no sea miembro formal del MERCOSUR, el clasificador de Niza no puede ser aplicado (…)».
Esta situación continuó a pesar de que el 31 de julio de 2012 se decidió formalmente el ingreso de Venezuela como miembro pleno al MERCOSUR, cuya normativa obliga a los países a aplicar las normas del Convenio de París, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y la Clasificación de Niza.
Sin embargo, el día 10 de noviembre de 2016 fueron notificadas las decisiones del SAPI Nos. 238 y 239, las cuales deciden sobre la validez de denominaciones de origen otorgadas durante la vigencia de las normas andinas en Venezuela, en las que se utilizó como fundamento legal las normas contenidas tanto en el ADPIC, el Convenio de París y el protocolo del MERCOSUR, indicando además que esas normas tienen aplicación directa y preferente, todo de acuerdo a lo estipulado en la Constitución
Así, en ambas resoluciones el SAPI expresamente indica:
«Visto: Los tratados internacionales suscritos por la Nación como lo son: El convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (…); Así como el Tratado de Integración Regional del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y su protocolo de armonización de normas sobre Propiedad Industrial en el MERCOSUR; los cuales dentro de su articulado brindan protección y ordenan a los Estados Miembros dar protección a la figura de las Denominaciones de Origen, ello revestido del carácter de legalidad constitucional conforme al contenido del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya normativa demanda que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna».
En vista de estas resoluciones, ha quedado expresamente aclarado por el organismo encargado de desarrollar políticas de Propiedad Intelectual y aplicar las leyes vigente en la materia en el país, que las normas contenidas en los tratados internacionales válidamente suscritos por Venezuela, son de aplicación directa, sin requerirse una ley interna que las incorpore, y que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento por el Estado.
En consecuencia, todos los puntos de la LPI que se encuentren en conflicto con las obligaciones derivadas de los tratados internacionales, deben ser desaplicados directamente por el SAPI, privilegiando las normas de los tratados sobre la ley nacional.
Así, y en concordancia con el contenido de las resoluciones señaladas, esperamos que aspectos como la patentabilidad de especies farmacéuticas, la clasificación de productos y servicios para las marcas, o los lapsos para renovaciones de derechos de Propiedad Industrial, sean analizados y decididos conforme a las normas de los tratados internacionales.
Fuentes:
- Imagen de jeanmanzano- pixabay.com/ CC0 1.0
- [1] http://www.antequera.com.ve/index.php?mod=articles&exec=detail&id=87