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By Manuel A. Rodríguez

Por Manuel Rodríguez

El derecho de cita en la obra audiovisual

   Cuando nos detenemos a observar una obra cinematográfica, más allá de la contemplación y el sano ocio, podemos percatarnos en alguna de ellas, la existencia de planos en la película de fragmentos de otras obras de distinto contenido; en otras ocasiones, el desarrollo de parte de la trama argumentativa (no necesariamente el guion) nos evoca o traslada a obras literarias que hemos leído; o bien, nuestra curiosidad nos lleva a comparar o buscar si lo que vemos o escuchamos, no es parte o fragmento de una obra preexistente.

   Esta es una realidad que se observa en numerosas obras cinematográficas, recogidas y ejemplificadas en trabajos de investigación sobre este tópico ¿Es ello lícito?

   Primero admitamos que los Derechos Intelectuales conforman parte de los Derechos Humanos, reconociendo que su ejercicio, al menos en lo que se refiere a los derechos económicos, no es, ni puede pretenderse, que sea absoluto. Esas limitaciones, que no deben tomarse como restricciones y menos aún excepciones, conforman los llamados usos lícitos, denominados así, pues no requieren de una autorización previa por parte del autor o el titular para utilizar la obra, bastando sólo se cumplan con las exigencias normativas. Dentro de esos Usos lícitos, está el derecho a cita.

   Tales limitaciones deben interpretarse de manera restrictiva, pues ciertamente aminoran el amplio ejercicio que tienen los autores sobre la disposición y uso de sus obras, su análisis debe efectuarse bajo el principio de “in dubio por autoris”. Debe tenerse especial celo en la aplicación de estas limitaciones para que no terminen, con el transcurrir del tiempo, en formas evasivas de la ley. Tampoco es aconsejable un grado supremo de rigor, que haga inútil la existencia y práctica de una limitación legal al ejercicio de un derecho.

   Muchas de las limitaciones al ejercicio de los derechos económicos son ampliamente conocidas y tratadas por la Doctrina y la Jurisprudencia, posiblemente por razones de índole histórica (fueron parte de la génesis del Derecho de Autor); por la importancia o impacto comercial que tiene su correcta aplicación; o bien, por el interés del Estado en tutelar la educación, el acceso a la información y el fomento a la cultura. En cambio, existen otras limitaciones, tal el tema que nos ocupa, cuyo tratamiento e información es francamente escaso.

   Si bien este derecho de cita está previsto en distintas legislaciones, su tratamiento no es uniforme. El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (CB), lo regula en su artículo 10, estableciendo cuatro requisitos indispensables para legitimar el derecho de cita:

  1. Que se trate de una obra ya divulgada anteriormente, de no estarlo se podría incurrir en una infracción de orden penal, según la legislación aplicable.

  2. Que la cita se efectúe conforme al uso leal, vale decir, que no afecte directa ni notablemente los intereses del autor;

  3. Que se realice en la proporción justificada por el fin que se persigue, por lo que debe ser calificada como no esencial en la obra propia (de ser suprimida alteraría su naturaleza, sentido o significado);

  4. Que se haga mención a la fuente y autor.

   Esta norma rectora puede perfectamente ser amoldada por la legislación interna de cada país, por ejemplo, la Ley de Propiedad Intelectual de España (art. 32) dispone como conducta válida, la admisión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación, e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

   Un análisis de la situación planteada en concreto permitirá determinar si efectivamente encuadra dentro de las limitaciones previstas en la norma. De allí la claridad de ciertas decisiones administrativas: “La Sala conviene en precisar que para que una conducta esté considerada dentro de los supuestos de limitación o excepción al derecho de explotación de los derechos de autor o derechos conexos no basta que esté expresamente contemplada como tal en la legislación de la materia, sino que además no debe atentar contra la explotación normal de la obra ni causar un perjuicio injustificado a los intereses del legítimo titular del derecho. Esto es lo que se conoce como la regla de los tres pasos o condiciones. Así, cualquier acto que no cumpla con las condiciones antes mencionadas no podrá ser catalogado como un acto comprendido dentro de las limitaciones al derecho de autor, por lo que su realización deberá contar con la autorización previa del titular del derecho” Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI. Resolución No. 371

   La aplicación de los tres pasos de los “usos honrados”, es lo que en buena parte determinará si incorporar a una obra propia fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora, o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, es un acto lícito o no. Por ello, los requisitos previstos legislativamente no dejan de presentar dificultades en su interpretación y aplicación, pues al referir que el derecho de cita se haga para fines docentes o de investigación, como lo piden algunas normas, se podrían plantear dos niveles interpretativos: el primero, conservador y ortodoxo, restringe el derecho a cita a una asimilación del mismo estrictamente literal de la docencia e investigación; la segunda, permitiría el uso para actividades culturales o educativas.

   En fin, el dinamismo en el mundo de las producciones cinematográficas, no se ve correspondido por estudios en materia de Derechos Intelectuales. Desde los tiempos en que las facultades de los autores se presentaban cuasi absolutas, hasta otros recientes, donde se anhela reducirlos o al menos encasillarlos a expresiones menores, es importante que en esta revisión ninguna tendencia salga victoriosa, pues si bien, los extremos en todas las relaciones jurídicas son impropios y perjudiciales, en la disciplina del Derecho de Autor lo son más.

 

Fuentes:

  • Imagen de Jakob Owens en Unsplash

 

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