CONATEL publica la primera Regulación Oficial de Nombres de Dominio en Venezuela
El pasado 24 de septiembre de 2019, fue notificada la denominada Providencia Administrativa Contentiva del Plan Nacional de Nombres de Dominio “.ve”, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Se trata de la primera regulación interna en materia de nombres de dominio, que hasta ahora se había limitado a adoptar las normativas derivadas de la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN), incluyendo su política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio.
Además de un glosario de términos del que destaca la definición de NIC.ve como el “centro de Información de Red de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la República Bolivariana de Venezuela”, esta providencia administrativa establece los términos y condiciones para el registro, administración, renovación, transferencia y uso de los nombres de dominio “.ve”, y que es aplicable a todas las extensiones aprobadas por CONATEL, tales como “gob.ve”, “mil.ve” o “edu.ve”.
Como primer aspecto de mayor relevancia de esta providencia, debe destacarse el establecimiento del principio “primero en llegar, primero en ser servido” como máxima general para el registro de los nombres de dominio en Venezuela. Continúa el artículo 04 señalando que la atención a las solicitudes de registro será transparente y no discriminatoria, por orden cronológico de recepción, “mientras no se vulnere el derecho adquirido por un tercero sobre dicha combinación de caracteres”.
En consecuencia, de acuerdo a esta nueva normativa, se reitera el principio de “primero en tiempo, primero en el derecho” que ha sido la constante internacional que rige el proceso de registro de nombres de dominio. No obstante , no deja claro cuáles actos pudieran considerarse que vulneran el derecho adquirido por un tercero sobre la combinación de caracteres, ni hace expresión a la preeminencia de un derecho marcario. Por ejemplo, queda la duda sobre si la similitud entre dos nombres de dominio al grado de generar confusión podrá ser considerada por CONATEL que encuadra dentro de esta causal de irregistrabilidad, lo cual podría ser en extremo alarmante, o si por el contrario, conforme a lo que ha sido uniforme en el derecho comparado, únicamente la identidad entre el dominio que se pretende registrar y alguno ya registrado puede ser la causal para negar el registro.
La providencia además establece que la responsabilidad del uso o la falta del mismo de un nombre de dominio, recae exclusivamente en su titular pero también en su contacto administrativo, hecho que tendrá especial relevancia cuando una conducta pueda ser enmarcada en algún tipo penal, por ejemplo, los delitos establecidos en la ley especial contra los delitos informáticos.
Esta nueva regulación establece que toda información que ha sido proporcionada a los efectos de obtener el registro de un nombre de dominio, es considerada una declaración jurada, y por tal motivo, deberá ser veraz, exacta, completa y actualizada. Este aspecto tendrá especial relevancia, al considerar si mentir o proporcionar datos confusos o incompletos de forma deliberada y con la única intención de poder registrar un nombre de dominio, podrá ser una conducta que enmarque dentro del delito de perjurio o cualquier otro tipo penal que implique el falso testamento ante funcionario público.
Entre las obligaciones asumidas por el titular de un nombre de dominio al momento de hacer su registro, la providencia establece que deberá garantizar que su uso será con fines lícitos, sin interferir ni afectar derechos de terceros, ni violar legislación alguna, o también informar a CONATEL sobre hechos que puedan ir en contra de cualquier norma de esta providencia administrativa, y mantener actualizada la información suministrada con respecto al nombre de dominio.
La providencia establece un nuevo procedimiento de registro que implica un paso previo a la obtención del registro y constituido por la “reserva” del nombre de dominio, previa verificación de su disponibilidad. Esta reserva estará vigente a favor de quien la haya realizado por un lapso máximo de 5 días laborables, tiempo durante el cual deberá realizarse el pago efectivo de la tasa establecida y asociarlo al dominio reservado a través del portal NIC.ve, momento en el cual se activará efectivamente su registro. De haber transcurrido el lapso de reserva sin haber completado el proceso, el nombre de dominio será liberado.
No obstante, el nuevo procedimiento carece de mecanismos que permitan dar publicidad a la inscripción de un nuevo nombre de dominio, y tampoco el de oposición o revocatoria al mismo, tales como los establecidos en las normas aplicables en Chile, por ejemplo.
La vigencia del registro de un nombre de dominio es de un año calendario, y podrá ser renovado por lapsos idénticos previo el pago de la tasa correspondiente.
Otro aspecto novedoso de esta providencia administrativa es el establecimiento de causales de irregistrabilidad de un nombre de dominio. De esta manera, están prohibidas de registro aquellos que estén formados por términos o expresiones que resulten ofensivos, atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, o que resulten contrarios al ordenamiento jurídico.
Desconocemos cuáles son los criterios que utilizará CONATEL para determinar cuándo un nombre de dominio conforme alguno de los supuestos señalados, y si serán aplicados de forma previa, pero en cualquier caso, pareciera cuando menos una ventana muy amplia para la aplicación de criterios subjetivos por parte de funcionarios públicos y que pueden significar limitaciones para el ejercicio de la libertad de expresión garantizada en la constitución.
También se excluye de la posibilidad de registro aquellos nombres de dominio que hagan referencia a temas o proyectos oficiales del estado venezolano, sin contar la debida acreditación para ello. Más allá las dudas que genera la posibilidad de discrecionalidad en la aplicación de estos criterios como ya lo hemos mencionado, en este se genera la inquietud del destino que pueda tener la titularidad de un nombre de dominio que haya sido registrado de forma previa al establecimiento de un proyecto oficial que coincidan en el nombre, y si CONATEL tendrá facultades de anular este registro. Pareciera que en aplicación general “primero en llegar, primero en ser servido” que establece la misma providencia prohibiría esta facultad, pero únicamente con el tiempo podrá saberse.
Sobre las potestades revocatorias de CONATEL sobre el registro de un nombre de dominio, se establecen las tres siguientes:
- Cuando esa entidad haya determinado a través de un proceso administrativo, que un nombre de dominio es agravante, discriminatorio, contrario a la ley o al orden público, a la moral o a las buenas costumbres;
- Por uso indebido de los dominios y sub-dominios, para llevar a cabo prácticas fraudulentas o de suplantación de identidad de instituciones, organismos, entes o dependencias nacionales, estadales, municipales, organismos internacionales, o personas naturales y jurídicas, “siguiendo las normativas establecidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)”;
- Por suministrar a la plataforma NIC.ve información o datos falsos.
Llama especialmente la atención la mención de un procedimiento administrativo en el literal a), pues esta normativa carece de cualquier regulación sobre este particular que establezca los lapsos o mecanismos efectivos para el ejercicio del derecho a la defensa, constituyendo entonces otro posible elemento para la aplicación de criterios discrecionales de los funcionarios públicos.
Con respecto a la mención de la normativa para la solución de controversias en el literal b), debemos entonces entender que cualquier controversia deberá ser resuelta a través de la política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio de la ICANN, pero usando el centro de arbitraje y mediación de la OMPI para la aplicación de esta normativa, así como sus reglas suplementarias.
Esta observación deriva de la disposición final cuarta de la misma providencia, la cual establece que hasta tanto CONATEL no establezca las condiciones generales para aplicar mecanismos alternativos para resolución de conflictos entre el titular de un dominio y un tercero, los mismos deberán ser resueltos conforme a la política uniforme para la resolución de conflictos en materia de nombres de dominio de la ICANN.
En conclusión, se trata de un primer mecanismo de regulación de los nombres de dominio en Venezuela, y quizá el más importante desde el año 2000 cuando Venezuela adoptó la normativa de la ICANN para la resolución de controversias. Quizá los aspectos más controversiales de esta providencia sean las facultades discrecionales que recaen en funcionarios de CONATEL para determinar todo aquello que se encuentre en contra de aspectos como la moral, las buenas costumbres o el orden público, poniendo en riesgo, entre otros derechos, el de la libertad de expresión.