Por: Ricardo Enrique Antequera
Algunos aspectos a considerar de la propiedad industrial en Cuba
*Publicado por primera vez en Marcasur el 11 de mayo de 2017
El proceso de restablecimiento de las relaciones entre Cuba y Estados Unidos, además de aspectos como la apertura de embajadas en La Habana y Washington, también incluyó la relajación de algunas de las sanciones económicas correspondientes al bloqueo comercial, económico y financiero impuesto por Estados Unidos como respuesta a la política de expropiaciones de la revolución cubana a intereses de empresas y ciudadanos estadounidenses.
Estas medidas permitieron, entre otros aspectos, la inversión de empresas de telecomunicaciones y proveedores de Internet en Cuba, regularización del turismo, incluyendo vuelos comerciales y hotelería, además de la posibilidad de remesas de dinero desde Estados Unidos.
Con la expectativa generada por estas medidas, y con la mirada puesta en una posible apertura a una economía de mercado por parte de Cuba (de una forma controlada, como en el caso de China), muchas empresas empiezan a tener a la isla como parte de sus territorios de interés, al menos desde el punto de vista de Propiedad Intelectual, bien sea para estar preparados cuando la oportunidad se presente de poder comercializar sus productos o servicios en Cuba, o evitar la explotación no autorizada por parte de terceros de sus activos intangibles.
En un reciente caso, se conoció que un abogado de origen cubano que reside en Estados Unidos, habría presentado en el año 2015 ante la Oficina Cubana de Propiedad Intelectual (OCPI) un total de 65 solicitudes de marcas, todas ellas notorias en su país de residencia, entre otras: NFL, John Deere, Pixar, Chase y Jetblue [1].
Las expectativas de nuevas oportunidades de negocios, ciertamente se han manifestado en las cifras de tramitaciones de marcas en Cuba, principalmente por parte de titulares de los Estados Unidos [2]:
Vale la pena destacar que las sanciones económicas impuestas a Cuba por parte de los Estados Unidos, contienen una autorización general a sus nacionales, a los efectos de protección de activos de Propiedad Intelectual en la isla. Por lo tanto, cualquier persona o entidad estadounidense que desee proteger activos de propiedad intelectual en Cuba, pueden hacerlo sin obtener una «Licencia Específica» de la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (OFAC).
En ocasión de estos recientes cambios, y aunque su permanencia en el tiempo sea al menos incierta tras la toma de posesión de la nueva administración estadounidense, vale la pena destacar algunos aspectos relacionados a la Propiedad Industrial en Cuba.
Como un mecanismo efectivo para la atracción de la inversión internacional ante el mencionado bloqueo por parte de EEUU, Cuba ha sido tradicionalmente un miembro particularmente activo, desde su adhesión en 1975, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Actualmente, Cuba es signatario, entre otros tratados internacionales administrados por la OMPI, del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), el Arreglo de Lisboa, el Convenio de París, el Arreglo y Protocolo de Madrid, el Tratado de Budapest y el Arreglo de Niza. Cuba también es parte de la Organización Mundial del Comercio, y como tal, le son obligatorios los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
Se trata de un país con el principio del primero en tiempo, primero en el derecho (first to file), salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales, principalmente la institución de la prioridad internacional. A los efectos del registro de marcas en Cuba, pueden solicitarse bien sea a través de una solicitud nacional, o a través de su designación a través de una solicitud de registro internacional de marca del sistema de Madrid.
Uno de los aspectos más controversiales a los efectos de los titulares de derechos sobre signos distintivos de los Estados Unidos, es el del uso efectivo de la marca y las restricciones al comercio establecidas en las sanciones ya comentadas.
El artículo 53.1 del Decreto-Ley N° 203 de Marcas y otros Signos Distintivos, dispone lo que debe ser considerado como uso efectivo de la marca en Cuba: “…cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio, a través de canales de distribución y circuitos comerciales o se encuentran disponibles para el consumidor de destino dentro del territorio nacional…”.
Como otros países de tradición latina-continental, Cuba dispone una acción de caducidad por falta de uso, cuando no se ha hecho uso efectivo de la marca durante un período consecutivo de 3 años, con la particularidad que no solamente procede a instancia de parte interesada, sino que también, de oficio. Al igual que en otras jurisdicciones, la carga de la prueba está invertida con lo cual, es el titular del registro quien debe probar el uso efectivo en Cuba.
Dispone el artículo 66 del Decreto-Ley N° 203 que “No se declarará la caducidad de una marca en el caso en que la falta de uso esté lícitamente justificada, lo que será apreciado por la Oficina, de oficio o a Instancia de parte, oído el parecer del titular.”. Ante la imposibilidad legal a la que están expuestos los titulares de derechos estadounidenses de poder realizar actos de comercio en Cuba, y como tal, de hacer uso efectivo de la marca, mucho se había planteado si tal situación podía configurar el supuesto de hecho del transcrito artículo 66, y como tal, resultar una defensa ante una eventual cancelación por falta de uso.
Sin embargo, a través de Sentencia 1039 del 9 de noviembre del 2007, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular de Cuba, al decidir un recurso interpuesto por la empresa 3M Company ante la caducidad de la marca 3M y diseño, aclaró que las sanciones económicas impuestas por EEUU en ningún caso tendrían carácter extraterritorial, y como tal, no conforma una excusa legal a los efectos de no hacer uso efectivo de la marca en Cuba.
El Tribunal, expresamente manifestó que “…alegando en tal sentido que le resulta de obligado cumplimiento las disposiciones legales adoptadas en el país de su nacionalidad incluido las relativas al bloqueo impuesto desde hace muchos años y que califica inspirado en despropósito condenable y condenado por la comunidad internacional, así como contentivo de práctica inconsecuente tanto política como comercialmente desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, lo cual es cierto, no obstante resulta necesario precisar que la consideración del acatamiento a la mentada prohibición como excusa, implicaría de algún modo validar el carácter extraterritorial de las citadas normas, puesto que se estaría tácitamente admitiendo su extensión con incidencia en la aplicación de la legislación vigente en nuestro país, específicamente lo relacionado con la previsión del artículo 66 del Decreto-Ley 203 en el efecto directo al presupuesto de ejercicio de la jurisdicción que ello implica, lo que por principio queda absolutamente excluido de nuestro quehacer jurídico”.
En consecuencia, aunque resulte en extremo conveniente la protección de bienes intangibles en Cuba, especialmente ante los anuncios de la reapertura de las relaciones diplomáticas y económicas con Estados Unidos, y ante la posibilidad que terceros traten de obtener beneficios económicos a través del registro no autorizado de marcas famosas; lo cierto es que los titulares de este país estarán expuestos a la caducidad por falta de uso ante la imposibilidad actual, en la mayoría de los sectores industriales y de servicios, de realizar actos de comercio en Cuba, al menos mientras se mantengan las sanciones.
Ante esta situación, habrá que esperar algún pronunciamiento judicial sobre la posibilidad de caducidad por falta de uso de marcas notorias, conforme a las disposiciones de ADPIC y el Convenio de París, cuyas disposiciones se encuentran incorporadas en el artículo 17.1 del Decreto-Ley 203, además de lo previsto en la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, conocida también como la Convención Panamericana de Washington.
Fuentes:
- Imagen de Jonathan Buttle-Smith en Unsplash
- [1] V. http://www.reuters.com/article/cuba-usa-trademarks-idUSL1N13624620151125 visitada el 14/02/17
- [2] Fuente: http://www.ocpi.cu/sites/default/files/Eventos/Conferencias/cuba%20estados%20unidos%20hossana.pdf visitada el 14/02/17