Por: Manuel A. Rodríguez
La necesidad de actualizar la legislación en derechos intelectuales
Muchos afirman que el avance de la ciencia, en especial lo referido a la masiva digitalización de contenidos (porción mayoritaria protegida por la Propiedad Intelectual) y su fácil e inmediata distribución a escala mundial, es una razón de suficiente envergadura para continuamente reformar (modernizar) las legislaciones que regulan la materia. Otros señalan, que la correcta aplicación de la normativa vigente en la mayoría de los países, permite dirimir los conflictos que se plantean, siempre que exista un análisis riguroso del caso y se aplique una interpretación histórica progresiva a los textos legales. Con el riesgo que se nos califique de eclécticos, fijar una posición en favor de alguno de estos pareceres, limita de inicio la actividad del jurisconsulto y amarra el hacer de la práctica forense, noble labor que en plena libertad de acción nos corresponde como abogados.
Lo que hoy aceptamos sin cortapisa, hace cuatro décadas atrás era tópico de discusión sobre la procedencia o no de su resguardo por la Propiedad Intelectual. Tómese como referencia a los Derechos Conexos (de los artistas, intérpretes o ejecutantes, organismos de radiodifusión y los productores de fonogramas). Nadie niega actualmente su condición de prestaciones o producciones que merecen protección legal, pero para el caso de Venezuela y otros países, su inclusión normativa apenas excede las dos décadas. Hoy, lo referimos a modo ilustrativo, se discute si la actuación al encarnar un personaje en una obra cinematográfica, le daría las prerrogativas de un autor, a quien efectúa la interpretación.
En América Latina Nuestra firma logró la primera medida cautelar instructoria anticipada (sin la existencia de una demanda principal), del secuestro de computadoras contentivas de programas de computación carentes de licencias, sin que dicha obra apareciera ni tan siquiera mencionada en el listado ejemplificativo de obras tuteladas por la Ley sobre el Derecho de Autor vigente para ese momento. Bastó una correcta interpretación judicial sobre la naturaleza jurídica de la obra, aunado al sentido de equidad.
Mucho tiempo atrás, era poco probable pensar en España de la existencia de una figura compensatoria como el canon digital (sistema de compensación equitativa por copia privada); Sin embargo, fue acogido legislativamente y tuvo una existencia, por llamarlo de alguna manera, llena del drama necesario para hacer una serie televisiva. Se crea el canon digital [1]; los sujetos pasivos obligados al pago se rebelan; una entidad de gestión colectiva cobra 300.000 Euros a un negocio y el propietario pierde hasta su casa; Google News desaparece de España por el canon AEDE [2]; muere el canon digital por sentencia del Tribunal Supremo Español que declara nulo el canon establecido en el Real Decreto Ley No. 1.657; resucita el canon a través del Decreto Real No. 1.996 del 12 de abril de este año [3]. Se fortalece a tal grado que las estimaciones apuntan a una recaudación de seis veces más que los daños que ocasiona la copia privada [4], que sin embargo consideran baja [5] y finalmente predicen tendrán que pagarla los consumidores [6] conforme a los productos que adquieran [7] ¿Cuál será el nuevo capítulo de esta “serie”?
Traigo a colación lo del canon digital, como una figura controvertida. Pero muy lejos de las discusiones sobre su conveniencia, forma o manera de aplicarla, fijación de alícuotas, legitimidad para su cobro, destino de los recursos, utilidad pública, interés social, o bien afectación del derecho a la cultura, existen una infinidad de temas jurídicos distintos que requieren su abordaje jurisprudencial o legislativo, para intentar conectar la realidad con las necesidades de regulación, sin que ésta última se entienda como una manera de detener o aminorar el avance de las facilidades que permiten las nuevas tecnologías, por ejemplo, en materia de comunicación pública y distribución.
Lo que parece incuestionable es que el país requiere de una nueva Ley de Propiedad Industrial, con independencia de la postura que se tenga respecto a la frecuencia en que se deban actualizar los textos normativos. Incluso, más que una ley, un Código que logre englobar sus distintas áreas extendiéndose a los campos en que tenga interés su tratamiento, como la competencia desleal, derecho a la imagen, trade dress, franquicias, por mencionar algunas.
Fuentes y Notas:
- Libro de fotografía creado por Jannoon028 – Freepik.com
- [1] Artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual española de 1996
- [2] No es ciertamente un canon digital, pero se le conoce como una especie de pago compensatorio propiciado por la Asociación de Editores de Diarios Españoles (AEDE). En febrero de 2014 salió del Consejo de Ministros el proyecto de ley con una gran novedad: el artículo 32.2 que, según el Gobierno, pretendía «adaptar» el límite de cita o reseña al ámbito de los agregadores de contenidos o buscadores en Internet y trasladar a este entorno la compensación que existía ya para el press clipping.
- [3] La Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (Adepi) ha subrayado que el modelo aprobado recupera el modelo de copia privada, «vigente en toda Europa, que carga la compensación equitativa a los importadores y fabricantes de equipos, aparatos y soportes de reproducción”
- [4] En concreto, los estudios realizados por empresas auditoras independientes como Mazars, KPMG y PWC concluyen que durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 el perjuicio económico por copia privada ascendió a 51.729.168 euros, una media de menos de 13 millones de euros anuales.
- [5] La Asociación para el desarrollo de la Propiedad Intelectual (Adepi) destaca que contempla la posibilidad de reembolso para un uso «exclusivamente profesional», excluyendo muchas conductas que antes se consideraban ilícitas, pero insistiendo no alcanza la media per cápita de recaudación por ciudadano de Europa. Según ha señalado, este es el punto que «entristece», porque las tarifas que establece este Real Decreto Ley son «bajas» en comparación con la media europea y «sobre todo» con países como Italia, Francia, Holanda o Alemania. No obstante, matiza que son «transitorias» y tendrán que ser revisada
- [6] El Presidente de la Asociación e Internautas de España declaró: Además de la diferencia entre el impacto económico de la copia privada y el canon digital, ha señalado que, aunque el Gobierno dice que esta nueva tasa recaerá sobre los fabricantes y distribuidores, está convencido de que finalmente «lo asumirán los usuarios, tal y como ocurrió en anteriores decretos sobre canon digital.
- [7] Boletín Oficial del Estado, el canon digital se aplicará de manera provisional, a los teléfonos móviles con capacidad para reproducir vídeos y sonidos 1,1 euros, las memorias USB y discos duros 24 céntimos. 3,15 euros para las tabletas, 5,45 para reproductores de sonido o vídeo y 6,45 para reproductores no integrados. Impresoras entre 4,5 y los 5,25. Grabadoras de discos entre 0,33 y 1,86,.Discos compactos para la reproducción entre 8 y 28 céntimos.